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A. 739/22
Auto26 de mayo de 2022

Sentencia A. 739/22

Corte Constitucional·26 de mayo de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A739-22


Auto 739/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: Expediente CJU-1445

                

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira.

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de abril de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró ante los Juzgados Administrativos de Pereira el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 4568 del 11 de diciembre de 1992, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales – ISS- (hoy Colpensiones) reconoció una pensión de vejez a favor del señor Marco Eliécer Vidal Moriones,[1] el cual se encuentra fallecido.[2]

 

2.                 El expediente fue repartido al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pereira, el cual adelantó el proceso hasta proferir sentencia de primera instancia. El fallo judicial fue apelado por el tercero interesado y por la entidad demandante, correspondiéndole la competencia del recurso la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. El Tribunal declaró la falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto, y declaró la nulidad de todo lo actuado, al tratarse de un cotizante del sector privado, ordenando remitir el expediente a los jueces laborales, mediante Auto del 9 de julio de 2021. Para sustentar su decisión, sostuvo que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 le atribuye las controversias de los asuntos que se originen entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, y las entidades administrativas o prestadoras. Sostuvo que, a pesar de que el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 “establece que la Administración puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el particular niega su consentimiento expreso para revocar el acto que le reconoció un derecho, lo cierto es que dicha norma debe interpretarse en armonía con el objeto de la jurisdicción”.[3]

 

3.                 El 8 de mayo de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión señalando que los artículos 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 determinan que “es claro que la ley habilita a las autoridades públicas para demandar sus propios actos en defensa del patrimonio común, con el fin de que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que lo analice y resuelva (…)[4] Finalmente, citó el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, en el que establece el conocimiento de la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.                 El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

5.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

 

7.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tribunal que conoció del proceso en segunda instancia, y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

Existe una controversia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

Tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el asunto no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de los jueces laborales, habida cuenta de que los aportes a seguridad social fueron realizados por un trabajador particular. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo propio por parte de Colpensiones, por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho en defensa del patrimonio común, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, acorde a lo señalado en los artículos 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, así como en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

C.      Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

9.                 La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[10] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[11] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.[12]

 

10.             En Auto 316 de 2021,[13] la Sala Plena indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, que pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[14] 454,[15] y 384[16] de 2021, entre otros.

 

D.      Caso concreto

 

11.             La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira. 

 

12.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

13.             Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[17] 384,[18] y 384 de 2021,[19] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

 

14.             Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

 

15.             Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Risaralda es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1445 al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] De conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones se subrogó las funciones del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que cualquier referencia que se haga al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto citado, debe entenderse realizada a Colpensiones.

[2] Expediente Digital “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 25.

[3] Expediente Digital “SentenciaSegundaInstancia.pdf”, folio 18.

[4] Ibidem.

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[11] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 104.

[13] Expediente CJU-489.

[14] Expediente CJU 838.

[15] Expediente CJU 866.

[16] Expediente CJU-377.

[17] Expediente CJU 838.

[18] Expediente CJU 866.

[19] Expediente CJU-377.